miércoles, octubre 25, 2006

Amistad íntima y enemistad manifiesta como causa de recusación del árbitro en competiciones deportivas.

La amistad o la enemistad manifiesta como causa de recusación del árbitro en las competiciones deportivas.
I.- La Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del deporte, aprobada por el Parlamento de Andalucía, establece en su articulo 19 que las federaciones andaluzas son entidades privadas, sin animo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines que, básicamente, son la promoción, practica y desarrollo de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. Tienen, según el citado precepto, el carácter de utilidad publica, y además de sus atribuciones, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración. Cumpliendo con la Constitución Española, el art. 2 de la citada Ley Andaluza, establece entre sus principios rectores, enumerados en el art. 2, que: a) El derecho de todo ciudadano a CONOCER y practicar LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE el deporte en condiciones de IGUALDAD y sin discriminación alguna. b) La consideración del deporte como actividad de INTERES GENERAL que cumple funciones sociales, culturales y económicas. c) La prevención y erradicación de la violencia en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboración ciudadana. Por lo anterior, la Ley es rotunda en reconocer valores importantísimos en el deporte. Necesariamente, hay que afirmar que para conseguir erradicar la violencia, conseguir el juego limpio en las competiciones, un deporte sin discriminación alguna, e igualdad para todos, es indispensable UN JUEZ-ARBITRO IMPARCIAL. Objetivamente, el deportista confía en la norma, pero como excepción, puede desconfiar en que los encargados de realizar la justicia de la competición, procedan con aquella imparcialidad, con aquella ecuanimidad, que es constitutiva de esa función: libre de cargas afectivas, de pasiones, de amistades, de enemistades, de intereses. II.- Por tanto, llegamos a una primera conclusión: los jueces-árbitros pueden y deben ser recusados por los deportistas, cuando exista amistad íntima o enemistad manifiesta. Todos los Jueces y Magistrados de nuestro país pueden ser recusados por estos motivos y causas. No vemos razón alguna, por la que nuestros jueces-árbitros no lo sean, pues en sus manos se encuentran “actividades de interés general que cumplen funciones sociales”, la tutela de la igualdad y no discriminación en el deporte y en muchos casos intereses económicos importantísimos. No se olviden, por ejemplo las Becas al deportista, por mas de treinta mil euros. III.- Amistas y enemistad, hacen de estros conceptos como causas, que concurran con simultaneidad de tiempo, de manera que lo sea enemistad para unos, automáticamente se transmuta en amistad para otros. La terminología es casi bélica: la neutralidad, la enemistad. Ello dio pie a Ihering, uno de los mas grandes juristas de la historia a escribir su obra “Lucha por el derecho”, y permitió a otro jurista famoso, Huizinga, su libro “Homo judens”, en el que interpretaba una analogía formal con el deporte. Para Huizinga. El Juez es un árbitro que ha de estar por encima de toda simpatía y partidismo, atento a que todas las cosas ocurran con arreglo a las reglas del juego. Nosotros mantenemos lo mismo, solo que cambiamos los términos en “el árbitro es un Juez…”. Según mis datos, en nuestras normas federativas no se prevé el tema de la recusación, del que estamos escribiendo. Pero, con tal ausencia normativa, y ante el carácter de utilidad publica de las federaciones, las funciones publicas de carácter administrativo que ostentan las federaciones deportivas, y a la sagrada labor de tutelar la igualdad, la no discriminación de deportistas, funciones sociales, etc.., entendemos es de aplicación a nuestro deporte la Ley de Enjuiciamiento Civil. A dicha Ley se remiten, supletoriamente, los demás ordenamientos, incluso el Laboral. Y la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone en su art. 4 que “en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso administrativo, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”. Por ello, en este modestísimo trabajo, nos referimos siempre a estas causas de recusación, en cuanto a su regulación en dicha Ley de Enjuiciamiento. Y el legislador ha dicho: no hace falta la evidencia de falta de ecuanimidad. Basta con que se aleguen y prueben circunstancias que con arreglo al modo humano, normal de apreciar y entender los actos y formas, pueda fundadamente producir en el recusante, un estado fundado de duda, de inquietud, de sospechidad, como se expresaba en Las Partidas. Cuando esto se produce, en mi opinión, nos encontramos ante una causa de recusación. Solo es necesario la falta de ecuanimidad acreditada y en potencia, sin necesidad de que se convierta en parcialidad real. IV.- El concepto de enemistad manifiesta y el correlativo de amistad íntima, son en realidad, dos vertientes de un mismo estado de conciencia. La amistad íntima estaba recogido en el art. 189 de la L.E.C anterior. El art. 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, establece que la abstención y, en su caso, la recusación de los jueces solo procederán cuando concurran algunas de las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha norma, en su art. 219 dispone: Son causas de abstención, y en su caso de recusación: 1º.- El vinculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consaguinidad o afinidad dentro del segundo grado… 4º.- Haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta… 8º.-AMISTAD INTIMA O ENEMISTAD MANIFIESTA con las partes… Y el art. 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice en su nº1: “La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde... La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde.” La Ley de Enjuiciamiento Civil también establece en su art. 54 las causas de recusación de magistrados, jueces y asesores. Y entre estas causas están en sus números 10 y 11 la amistad íntima, y la enemistad manifiesta. La primera sentencia que conocimos sobre este asunto fue la de 9-12-1.896, que acepta como causa de recusación el hecho de que el Juzgador alardee públicamente de no saludar a la parte. Conocemos, desgraciadamente, en nuestro deporte del tiro olímpico, a alguno que se encuentra exactamente en ese caso: alardea de no saludar a un grupo de deportistas, los critica, incluso, y luego solicita arbitrarlos. La enemistad, como sentimiento, o como relación, es la posición psicológica de un sujeto con respecto a otros individuos, objetos, ideas, sentimientos, que producen en el sujeto que las padece una adversión hacia esas otras personas, ideas, objetos, etc. El sentimiento de enemistad significa pues, adversión, que es un prejuicio en potencia, una falta de imparcialidad en potencia que determina la desconfianza en el juez-árbitro. Como dijo Serrano Súñer “se que en la justicia de mi Patria encontraremos remedios, recursos, garantías para que, en definitiva, el error no prevalezca sobre la verdad, ni el entuerto sobre los justo”. Es notorio que las competiciones de nuestro deporte se han desarrollado, y continúan gracias a la justicia, honestidad, capacidad y sacrificio de nuestros árbitros. Pero dicho esto, nada tiene que ver con el mundo del derecho, que otorga al ciudadano una garantía de defensa, el ejercicio de un derecho. Por lo anterior, estimamos que los deportistas y clubes deben conocer con la anticipación suficiente los nombres de los árbitros que los van a juzgar en cada competición. Asimismo, debería establecerse reglamentariamente un plazo para ejercer la recusación. En todo caso la recusación habrá de realizarse, al menos, tres días antes de la competición. En el caso de nuestro deporte del tiro olímpico, se podría establecer que resolviera (como con buen criterio y flexibilidad lo vienen haciendo de hecho) el Delegado, y en caso de discrepancia, acudir a la Junta de Conciliación del Deporte Andaluz (art.13 y 85 Ley 6/1998), un recurso ante el Presidente de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, y finalmente quedaría expedita la vía jurisdiccional. Obsérvese que la Ley del Deporte 6/1998, en su apartado 85, apartado D) establece que los estatutos de las entidades deportivas andaluzas podrán prever un sistema de conciliación, y en el que como mínimo (entre otras cuestiones) deberá existir “un sistema de RECUSACION” de quienes realicen las funciones de conciliación. En definitiva: 1.- Solo pretendo señalar un problema, que debería estudiarse para mejorar y modernizar las normas de nuestro deporte. 2.- No obstante lo anterior, hemos de manifestar que aunque ninguna norma de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico prevea la recusación a que nos referimos, no por ello no puede llevarse a efecto. 3.- Y ello porque, como se ha expuesto anteriormente, la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria de los demás ordenamientos.

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